Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 78
En vigor desde 13 feb 1998
La altura mínima libre o gálibo sobre cualquier punto de la plataforma de la vía de servicio no será inferior a cinco metros (5,00 m).
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1997/12/16/(3)#78