Art. 78
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 78

82 / 106
En vigor desde 13 feb 1998
La altura mínima libre o gálibo sobre cualquier punto de la plataforma de la vía de servicio no será inferior a cinco metros (5,00 m).
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1997/12/16/(3)#78