Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 79

En vigor desde 13 feb 1998
Las vías de servicio de nueva construcción en las que se prevea que el tráfico predominante será de carácter agrícola, se pavimentarán cuando por su proximidad a la carretera o calzada principal pudieran producirse emisiones de polvo. El afirmado consistirá en una capa de quince centímetros (15 cm), como mínimo, de suelo estabilizado in situ, o de treinta centímetros (30 cm), mínimo, de zahorras artificiales, o materiales similares, que se asentará sobre otra capa de treinta centímetros (30 cm), como mínimo, de suelo adecuado. Como pavimento se aplicará un simple tratamiento superficial, o lechada bituminosa y en casos justificados, un doble tratamiento superficial. Las restantes vías de servicio de nueva construcción se afirmarán de acuerdo con la Instrucción 6.1-I.C. y 6.2-I.C. Secciones de firme de la Dirección General de Carreteras, o disposición que en el futuro la sustituya. Se recomienda el empleo de pavimentos a base de tratamientos superficiales mediante riegos con gravilla sobre capas granulares para categorías de tráfico pesado T4 y T3, justificando para esta última el dimensionado adoptado. Las vías de servicio no agrícolas existentes se reforzarán, en su caso, de acuerdo con la Norma 6.3-I.C. Refuerzos de firmes de la Dirección General de Carreteras, o disposición que en el futuro pueda sustituirla.
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eli/es/o/1997/12/16/(3)#79

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