Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 73
En vigor desde 13 feb 1998
Las conexiones de una vía de servicio con las autovías se realizarán conforme a lo dispuesto en el título II de esta norma.
Idénticas limitaciones a las establecidas en el punto anterior serán de aplicación a los tramos de las vías de servicio contiguos a las conexiones con la calzada principal.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1997/12/16/(3)#73