Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 73

En vigor desde 13 feb 1998
Las conexiones de una vía de servicio con las autovías se realizarán conforme a lo dispuesto en el título II de esta norma. Idénticas limitaciones a las establecidas en el punto anterior serán de aplicación a los tramos de las vías de servicio contiguos a las conexiones con la calzada principal.
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eli/es/o/1997/12/16/(3)#73

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