Art. 6

En vigor desde 11 nov 1985
Se permitirá cualquier otra forma de presentación del producto a condición de que: a) Se distinga suficientemente de las demás formas de presentación que se establecen en la presente norma. b) Cumpla todos los requisitos de la presente norma y este autorizada su elaboración. c) Esté suficientemente descrita en el etiquetado y rotulación del producto para evitar que se confunda o induzca a error al consumidor.
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eli/es/o/1985/10/15/(1)#art-6

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