Art. 10

En vigor desde 8 abr 1987
El etiquetado de los envases y la rotulación de los embalajes deberán cumplir el Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados. 10.1 Denominación del producto. 10.1.1 El nombre del producto estará de acuerdo con las definiciones establecidas en las formas de presentación (artículo 5.º). 10.1.2 El nombre del medio de cobertura que se emplee deberá formar parte del nombre del producto. La denominación del líquido de cobertura en el caso del aceite será: – En «aceite de oliva». – En «aceite vegetal», que puede emplearse tanto para cada uno de los aceites refinados de semillas como para sus mezclas, o «en aceite de...», seguida del nombre de la semilla correspondiente. Cuando se empleen mezclas de aceites se podrá emplear la mención «en aceite de vegetales». – La expresión «al natural» cuando el líquido de cobertura sea únicamente agua o salmuera a una concentración inferior al 7 por 100 de cloruro sódico. – La expresión «en escabeche», «picante», «en tomate», o en «salsa», «salsa picante», en «salsa de tomate», «marinera» o similares se utilizarán cuando se haya empleado en la elaboración del producto del ingrediente que se define. Se incluirá asimismo la clase comercial que corresponda según artículo 14. Opcionalmente se podrán incluir el número de piezas contenidas en el envase. 10.2 Ingredientes. Se expresarán todos los ingredientes por su nombre específico, en orden decreciente de sus masas a continuación de la leyenda ingredientes. En dicha lista será obligatoria la inclusión de los líquidos de cobertura así como de las salsas o preparaciones culinarias correspondientes. Las especias y sus extractos solos o mezclados que no excedan del 2 por 100 en masa del producto alimenticio pueden designarse por «especias». En el caso de mezclas de frutas, hortalizas, especias o plantas aromáticas en las que ninguna de ellas predomine en masa, de forma significativa, podrán mencionarse en cualquier orden, precedidas del título «ingredientes en proporciones variables». En el caso de que un ingrediente del producto esté compuesto por varios ingredientes estos se mencionarán entre paréntesis en orden decreciente de sus masas, a continuación de la denominación del ingrediente del que forman parte. Cuando se trate de ingredientes compuestos, cuya denominación esté reglamentada y su cuantía en masa sea inferior al 25 por 100 del producto, se podrá prescindir de la relación de ingredientes simples siempre que no se trate de aditivos. 10.3 En el etiquetado del envase se especificara la capacidad nominal normalizada del mismo. 10.4 Contenido neto y escurrido. 10.4.1 El contenido neto se expresará en masa utilizando como unidad de medida los gramos o kilogramos. La masa neta expresada en gramos deberá corresponder, como mínimo y sin tolerancia, a los siguientes porcentajes, referidos a la cifra que representa la capacidad nominal normalizada, en los mililitros del envase: 92 por 100 para envases de capacidad igual o inferior a 200 mililitros. 95 por 100 para envases de capacidad superior a 200 mililitros. Para los envases de cristal los porcentajes serán los siguientes: 82 por 100 para envases de capacidad igual o inferior a 200 mililitros. 85 por 100 para envases de capacidad superior a 200 mililitros. 10.4.2 La masa escurrida expresada en gramos, deberá corresponder como mínimo y sin tolerancia a los siguientes porcentajes referidos a la cifra que representa la capacidad nominal normalizada, en mililitros, del envase: 10.4.2.1 Mejillones. Para envases de capacidad igual o inferior a 100 ml: 46 por 100 en preparaciones en salsas espesas. 50 por 100 para las demás preparaciones. Para envases de capacidad comprendidas entre 101 y 300 ml: 54 por 100 en salsas espesas. 57 por 100 para las demás preparaciones. Para envases de capacidad superior a 300 ml: 57 por 100 en preparaciones en salsas espesas. 60 por 100 para las demás preparaciones. Para los envases de cristal regirán estos mismos porcentajes. 10.4.2.2 Almejas y berberechos. Para envases de capacidad igual o inferior a 200 ml: 47 por 100 en preparaciones en salsas espesas. 52 por 100 para las demás preparaciones. Para envases de capacidad superior a 200 ml pero inferior a 500 ml: 50 por 100 en preparaciones en salsas espesas. 55 por 100 en las demás preparaciones. Para envases de capacidad superior a 500 ml: 53 por 100 en preparaciones en salsas espesas. 58 por 100 pare las demás preparaciones. 10.4.3 Determinación del contenido neto. Para esta determinación, la temperatura del producto estará comprendida entre 19º y 25º C y las pesadas se realizarán con una aproximación de ± 0,5 gramos. Procedimiento: a) Pésese el envase cerrado. b) Ábrase el envase y viértase el contenido, lávese el envase y séquese con un papel o paño absorbente. c) Pésese el envase vacío, incluida la tapa. d) Réstese la masa del envase vacío de la masa del envase lleno. La cifra resultante será el contenido neto. c) Para obtener la relación porcentual entre el contenido neto y la capacidad, se dividirá el contenido neto por la capacidad nominal normalizada del envase y se multiplicará por 100. 10.4.4 Determinación del contenido escurrido. Para esta determinación, la temperatura del producto estará comprendida entre 19º y 25º C y las pesadas se realizarán con una aproximación de ± 0,5 gramos. Procedimiento: a) Abrir el envase y volcar su contenido cuidadosamente sin desordenarlo sobre un tamiz de malla de tres milímetros de luz previamente pesado. Inclinar el tamiz para facilitar el escurrido del líquido de cobertura. b) Tres minutos después del comienzo del escurrido, pesar el tamiz con el contenido. La diferencia entre esta masa y el del tamiz es la «masa escurrida» del producto. En el caso de salsas pastosas (aquellas que fluyen en las mismas condiciones menos del 15 por 100 de la capacidad del envase). Se procederá de la siguiente manera: a) Sobre el tamiz se separan las salsas mediante chorro fino de agua, con caída libre, a la misma temperatura indicada (entre 19º y 25º C). b) Se deja escurrir durante tres minutos y se pesa para obtener el peso escurrido. c) Para obtener la relación porcentual entre el peso escurrido y la capacidad, se dividirá el peso escurrido por la capacidad nominal normalizada del envase y se multiplicara por 100. 10.5 Exudado acuoso. En las conservas de moluscos en aceite el exudado acuoso debe ser inferior al 12 por 100 de la capacidad nominal normalizada del envase. 10.6 Envasado. Los envases destinados a contener los productos objeto de la presente norma deberán ser herméticos y habrán de ser exclusivamente los comprendidos en los anejos I, II y III de la Orden del Ministerio de Industria de 20 de julio de 1975 («Boletín Oficial del Estado» del 25 de septiembre) y sus posteriores modificaciones, pudiendo ser metálicos, de cristal o de cualquier otro material esterilizado. No obstante, en todo caso, en el envase, deberá figurar la identificación del fabricante y el número de lote de forma indeleble. Cuando se lleve a efecto una nueva norma sobre los envases de moluscos, la presente norma se ajustará expresamente a lo relacionado en aquella. Cuando los envases, que estén dentro de un estuche, no lleven todas las especificaciones obligatorias del etiquetado, en el citado estuche, que será inviolable, figurarán las mencionadas especificaciones. 10.7 Marcado de fechas. Deberán llevar obligatoriamente en el etiquetado la leyenda «consumir preferentemente antes de fin de...» seguida del año correspondiente. El año se expresará con sus cuatro cifras o sus dos cifras finales. Excepcionalmente se podrá emplear la siguiente expresión «consumir preferentemente antes del fin del año marcado...» indicando de forma inequívoca el lugar del envase en el que estén marcadas las cuatro cifras o las dos últimas del año y donde anterior o posteriormente no podrá figurar ninguna otra marca. 10.8 Instrucciones para la conservación. En el etiquetado de los productos se indicarán las instrucciones para su conservación, si de su cumplimiento dependiera la validez de las fechas marcadas. 10.9 Modo de empleo. Se hará constar las instrucciones para el uso adecuado del producto en los casos en los que su omisión pueda causar una incorrecta utilización del mismo. 10.10 Identificación de la empresa. 10.10.1 Se harán constar el nombre o la razón social o la denominación del fabricante, envasador o importador y, en todo caso, su domicilio. 10.10.2 Se hará constar igualmente el número de registro sanitario de la empresa (Real Decreto 2825/1981, de 27 de noviembre) y los demás registros administrativos que exijan para el etiquetado las disposiciones vigentes de igual o superior rango. 10.10.3 Cuando la elaboración de un producto se realice bajo marca de un distribuidor, además de figurar su nombre, o razón social o denominación y domicilio, se indicará los de la industria elaboradora o su número de registro sanitario precedidos por la expresión «fabricado por...». 10.11 Identificación del lote de fabricación. Todo envase deberá llevar una indicación que permita identificar el lote de fabricación, quedando a discreción de la empresa la forma de dicha identificación, de la que se dará cuenta a la Administración. Será obligatorio tener a disposición de los servicios competentes de la Administración la documentación pertinente donde consten todos los datos necesarios para identificar cada lote de fabricación. 10.12 Rotulación. En los rótulos de los embalajes se hará constar: a) Denominación del producto o marca. b) Número, clase y contenido neto de los envases. c) Identificación de la empresa. d) Instrucciones para la conservación en los casos señalados en el punto 10.8. No será obligatoria la mención de estas indicaciones siempre que puedan ser determinadas clara y fácilmente en el etiquetado de los envases sin necesidad de abrir el embalaje. 10.13 País de origen. Los productos importados, además de cumplir lo establecido en la presente norma, excepto el punto 10.11, deberán hacer constar en su etiquetado el país de origen. 10.14 Todas las especificaciones del etiquetado y rotulación de los envases y embalajes se expresarán obligatoriamente en el idioma oficial del Estado español. Se modifica el apartado 10.4.2 por el art. único de la Orden de 6 de abril de 1987. Ref. BOE-A-1987-8694

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eli/es/o/1985/10/15/(1)#art-10

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