Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 12 mar 1990
Lo establecido en esta Orden será de aplicación supletoria respecto de las disposiciones de las Comunidades Autónomas que estatutariamente hayan asumido la competencia plena sobre la defensa de los consumidores y usuarios, excepto el artículo 3.º, primer inciso y apartado 3.1, que se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.1.ª de la Constitución, y el artículo 3.º, apartado 3, que se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.1.ª, y 10.ª del mismo texto legal.
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Proeli/es/o/1990/02/15/(5)#disposicion-adicional-primera