Art. 3

En vigor desde 12 mar 1990
Los artículos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Orden para su puesta en el mercado, deberán llevar redactadas al menos en la lengua, española oficial del Estado las siguientes especificaciones: 3.1 Nombre o razón social o denominación del fabricante o de un vendedor establecidos en la CEE y, en todo caso, su domicilio. 3.2 En el caso de productos fabricados en España y que se comercialicen en territorio nacional se hará constar, además, el número de registro industrial del establecimiento de fabricación o el número de registro artesanal, en su caso. 3.3 En el caso de productos procedentes de países que no pertenezcan a la Comunidad Económica Europea se hará constar el nombre o razón social o denominación y domicilio del importador y su número de identificación fiscal. Los productos importados comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Orden, provenientes de países no signatarios del Acuerdo de Ginebra sobre obstáculos técnicos al comercio, de 12 de abril de 1979 («Boletín Oficial del Estado» de 17 de noviembre de 1981), ratificado por España, además de cumplir los anteriores requisitos, deberán hacer constar en su etiquetado la indicación del país de origen. 3.4 Composición del producto y, en su caso, diferenciar, las partes fundamentales del mismo, considerando como tales: La parte exterior, la parte interior o forro y el armazón o elemento resistente. De la parte exterior se especificará la composición de la base y de los complementos (asas, cantoneras, ...). Los materiales utilizados en dichas partes fundamentales se indicarán mediante las siguientes denominaciones: Piel, cuero, textil, sintético, madera, corcho, cartón y metal. Cuando el material de la parte exterior sea piel o cuero se indicará además la especie animal del que procede. Cuando el material textil represente más del 80 por 100 en peso del artículo cumplirá, si procede, con lo que se especifica en el Real Decreto 928/1987, de 5 de junio, y en su defecto se atendrá a lo que dispone la presente Orden. En el caso de partes metálicas se deberá especificar el tipo de metal de su recubrimiento. Cuando se utilicen metales preciosos se indicará el espesor y su ley, así como los demás requisitos exigidos en el Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero. 3.5 Referencia que sirva para identificar el artículo en las facturas, y que deberá corresponderse con la marcada en el interior o exterior de cada unidad. El etiquetado de las distintas partes de estos artículos se efectuará de modo que el consumidor pueda fácilmente entender a qué parte del artículo se refieren las indicaciones que figuran en la etiqueta.
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eli/es/o/1990/02/15/(5)#art-3

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