Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Prestaciones recuperadoras§ Subsección 3.ª Normas comunes

Art. 33

En vigor desde 28 may 1969
1. El derecho a las prestaciones recuperadoras que se regulan en la presente sección podrá ser denegado, anulado o suspendido por las causas que se señalan en el número 1 del artículo 23. 2. La denegación, anulación o suspensión del derecho a las prestaciones recuperadoras corresponderá, en vía administrativa, a las Comisiones Técnicas Calificadoras, que las llevarán a cabo, siempre que sea posible, en el mismo acto en el que adopten tales decisiones respecto a las prestaciones económicas por invalidez permanente. 3. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, la Dirección General de Previsión, previos los informes que considere oportunos y oída la Mutualidad Laboral o Mutua Patronal afectadas, podrá reconocer en cada caso como beneficiarios de las prestaciones recuperadoras que en esta sección se regulan a los trabajadores que, de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo, hubieran perdido el derecho a las mismas.
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eli/es/o/1969/04/15/(1)#art-33

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