Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Prestaciones recuperadoras§ Subsección 1.ª Recuperación profesional

Art. 28

En vigor desde 28 may 1969
1. Los tratamientos sanitarios serán los adecuados a la rehabilitación del inválido y, de modo especial, comprenderán los de rehabilitación funcional, medicina física y ergoterapia y cuantos otros se consideren necesarios para la recuperación del inválido. 2. Los tratamientos sanitarios se prestarán en régimen ambulatorio o de internado, en los servicios sanitarios propios o concertados de la Seguridad Social, así como, en su caso, en los de las Mutuas Patronales o Empresas, debidamente coordinados. 3. Los centros sanitarios privados que pretendan participar en la prestación de los tratamientos de rehabilitación a que se refiere el número anterior precisarán ser reconocidos por la Dirección General de Previsión, exigiéndose como requisito previo el informe de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social en el que se haga constar si el centro de que se trate reúne o no las condiciones adecuadas a las prestaciones recuperadoras que se pretendan realizar en el mismo.
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eli/es/o/1969/04/15/(1)#art-28

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