Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Prestaciones económicas

Art. 23

En vigor desde 28 may 1969
1. El derecho a las prestaciones económicas por invalidez permanente podrá ser denegado, anulado o suspendido: a) Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar el derecho a las mismas. b) Cuando la invalidez permanente sea debida o se haya agravado a consecuencia de imprudencia temeraria del beneficiario. c) Cuando la invalidez permanente sea debida o se haya agravado a consecuencia de haber rechazado o abandonado el beneficiario, sin causa razonable, el tratamiento sanitario que le hubiere sido indicado durante las situaciones de incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional. d) Cuando el beneficiario, sin causa razonable, rechace o abandone los tratamientos o procesos de readaptación y rehabilitación procedentes. 2. La denegación, anulación y suspensión del derecho corresponderá, en vía administrativa, a las Comisiones Técnicas Calificadoras.
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eli/es/o/1969/04/15/(1)#art-23

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