Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Prestaciones recuperadoras§ Subsección 1.ª Recuperación profesional

Art. 26

En vigor desde 28 may 1969
1. Las prestaciones de recuperación profesional se dispensarán a los trabajadores que hayan sido declarados inválidos en los grados de incapacidad permanente parcial o total para la profesión habitual, con posibilidad razonable de recuperación, de acuerdo con el plan o programa individual regulado en el artículo siguiente. 2. El plan o programa a que se refiere el número anterior podrá incluir las siguientes prestaciones recuperadoras: a) Tratamiento sanitario adecuado, especialmente rehabilitación funcional. b) Orientación profesional. c) Formación profesional, por readaptación al trabajo habitual anterior o por reeducación para un nuevo oficio o profesión. 3. Las Comisiones Técnicas Calificadoras conocerán del desarrollo, eficacia y resultado de los planes o programas individuales de recuperación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1969/04/15/(1)#art-26

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil