Capítulo CAPÍTULO III

Art. 16

En vigor desde 25 may 2001
1. Sin perjuicio de las atribuciones que la legislación otorga a los órganos judiciales en materia de suspensión de actos de las Corporaciones Profesionales, el Pleno, la Comisión Permanente y el Presidente del Consejo General, sea o no a petición de cualquier colegiado, están obligados a suspender los actos propios o de órgano inferior, que consideren nulos de pleno derecho. 2. Los acuerdos de suspensión deberán adoptarse por el Pleno, la Comisión Permanente y el Presidente del Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se tuviera conocimiento de los actos considerados nulos, siempre que previamente hayan iniciado un procedimiento de revisión de oficio o se haya interpuesto un recurso y concurran las circunstancias previstas por la legislación del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para la nulidad de dichos actos. 3. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones de impugnación contra los actos nulos o anulables.
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eli/es/o/2001/05/14/(2)#art-16

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