Art. 5

En vigor desde 10 ago 1983
1. Comprobada la identidad de los efectos, se anotará la remesa en un libro-registro y se expedirán los resguardos que procedan. 2. En el libro-registro de efectos depositados se hará constar el número de orden de cada asiento, su fecha, el Juzgado de procedencia y el procedimiento a que correspondan los efectos, la reseña de éstos y el número de armario o estantería donde quedan custodiados, y se dejarán los espacios en blanco necesarios para anotar la devolución, su fecha, la resolución que termine el procedimiento, el destino dado a los efectos y cuantas observaciones permitan conocer las vicisitudes del depósito. 3. Los resguardos se extenderán en un talonario de tres cuerpos: la matriz, que se conservará en él; una de las partes separables que se entregará al Juzgado depositante, y la tercera se unirá al objeto u objetos de que se trate, todas las cuales llevarán un número general de control, impreso, y contendrá las indicaciones del Juzgado y procedimiento a que correspondan los efectos y objetos, el número de registro, la fecha del depósito, y una descripción detallada del objeto u objetos depositados. 4. Cualquier alteración, modificación o rectificación del asiento en el libro-registro o del resguardo, será debidamente salvada por el funcionario que lo autorizó, una vez acreditado el motivo de la corrección.
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eli/es/o/1983/07/14/(2)#art-5

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