Art. 4

En vigor desde 10 ago 1983
1. Los Juzgados de las capitales donde se hallen establecidos Depósitos judiciales, remitirán a los Decanatos los objetos intervenidos y los efectos procedentes de delito que deban quedar depositados conforme a la regla 1.ª del artículo 2.º del referido Real Decreto, una vez reconocidos y clasificados. 2. La remisión se verificará acompañando a los objetos y efectos de que se trate relación circunstanciada de la causa o procedimiento a que corresponda, al objeto de que pueda abrirse un legajo por cada objeto o grupo de ellos, en el que se incorporarán cuantas comunicaciones se reciban o expidan.
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eli/es/o/1983/07/14/(2)#art-4

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