Art. 8

En vigor desde 10 ago 1983
1. Los Jueces de Instrucción comunicarán al Depósito Judicial: Primero. Los cambios que se produzcan en la tramitación y conocimiento de los asuntos, para que puedan acomodarse los resguardos y los asientos en el Libro de Depósitos a la situación real de dependencia de los objetos y efectos. Segundo. La fecha y forma de terminación de los procedimientos a que correspondan los efectos depositados, indicando los que deban continuar en el Depósito y el motivo que lo determina . Tercero. Los embargos que decreten sobre efectos pertenecientes a procesados, conforme a la regla 3.ª del artículo 2.º del Real Decreto. 2. A la vista de las anteriores comunicaciones, se efectuarán las rectificaciones y asientos complementarios que resulten procedentes.
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eli/es/o/1983/07/14/(2)#art-8

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