Secc. IV. Calificación de las Entidades

Art. 15

En vigor desde 10 nov 1975
1.1 La resolución favorable se producirá por Decreto. En él se indicará: a) Productos o grupos de productos para los que se autoriza la calificación de las Entidades solicitantes. b) Fecha de comienzo de aplicación del régimen previsto en la Ley 29/1972, a efectos de lo dispuesto en los apartados a) y b) del artículo 5.° de la misma. c) Porcentajes aplicables al valor de los productos vendidos por cada Entidad, a efectos del cálculo de las subvenciones dentro de los máximos que fija la Ley 29/1972 y en función de los créditos presupuestarios previstos a tal fin. d) Porcentajes máximos aplicables, durante los cuatro primeros años, al valor base de los productos entregados a cada Entidad por sus miembros, a efectos de acceso al crédito oficial y dentro de los límites que fija la Ley. e) Cualquier otro beneficio que, con carácter específico, pueda otorgársele. 1.2 Dicha resolución supondrá la calificación de las Entidades solicitantes como Entidades acogidas al régimen de la Ley 29/1972, de Agrupaciones de Productores Agrarios (APA). 2. En su caso, si existieran defectos subsanables, antes de producirse resoluciones en sentido favorable o contrario a la calificación se dará un plazo para su corrección. Si la resolución es contraria, se notificará a los solicitantes con las razones que la motivan. 3. Todas las resoluciones favorables de calificación darán lugar, de oficio a la subsiguiente inscripción en el Registro Especial de Entidades acogidas a la Ley 29/1972, de Agrupaciones de Productores Agrarios 4. Contra las resoluciones aludidas en los apartados anteriores podrán interponerse los recursos que determina la legislación vigente.
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eli/es/o/1975/10/13/(1)#art-15

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