Capítulo CAPÍTULO II
Art. 9
En vigor desde 1 dic 2015
1. El subsidio por incapacidad laboral transitoria se abonará mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social, estando impedido para el trabajo por un período de duración máximo de dieciocho meses prorrogables por otros seis, si también se hubiese prorrogado dicha asistencia, incluyéndose para el cómputo de estos períodos los de observación y recaída.
Si el proceso de incapacidad laboral transitoria se viere interrumpido por períodos de actividad laboral por un tiempo superior a seis meses, se iniciará otro nuevo, aunque se trate de la misma o similar enfermedad.
2. En el caso de que el trabajador sea dado de alta sin incapacidad permanente, tendrá derecho a percibir el subsidio correspondiente al día de alta.
Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 2 establecida por la disposición final 2 de la Orden ESS/1187/2015, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2015-6839 . entra en vigor el 1 de diciembre de 2015, conforme a la disposición final 4 de la citada Orden. Redacción anterior: "2. En el caso de que el trabajador sea dado de alta sin invalidez, tendrá derecho a percibir el subsidio correspondiente al día del alta. Si dicho día fuera festivo o víspera de festivo, el trabajador tendrá derecho asimismo a percibir subsidio por tales días".
3. (Derogado)
4. En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el salario del día del accidente o baja será a cargo del empresario.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2 de la Orden ESS/1187/2015, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2015-6839 . Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-2001-21491 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1967/10/13/(1)#art-9