Capítulo CAPÍTULO PRIMERO
Art. 5
En vigor desde 24 nov 1967
El reconocimiento del derecho al subsidio por incapacidad laboral transitoria corresponderá:
a) Al Instituto Nacional de Previsión cuando sea derivada de enfermedad común, maternidad o accidente no laboral.
b) A la Mutualidad laboral correspondiente o Mutua patronal, en su caso, cuando sea derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional y, en todo caso, a la Mutualidad laboral en que esté encuadrada la actividad profesional a la que pertenezca el trabajador, en el supuesto previsto en el número 2 del artículo anterior.
c) A las Empresas autorizadas para colaborar voluntariamente en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social cuando se derive de las contingencias a que afecte su colaboración.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1967/10/13/(1)#art-5