Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 1 dic 2001
Se tendrá derecho al subsidio por incapacidad laboral transitoria: a) En el caso de enfermedad común o accidente no laboral, a partir del cuarto día, a contar desde la fecha de la baja para el trabajo siempre que la situación de incapacidad laboral transitoria tenga una duración mínima de siete días, a contar desde dicha fecha. b) En caso de accidente de trabajo, desde el día siguiente a aquel en que se haya producido o desde el día siguiente al de la baja en el trabajo cuando ésta fuese posterior a la fecha del accidente. c) En caso de enfermedad profesional, a partir del día siguiente al de la baja médica para el trabajo. Se deroga el apartado d) por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-2001-21491 .

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eli/es/o/1967/10/13/(1)#art-8

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