Capítulo CAPÍTULO II

Art. 11

En vigor desde 24 nov 1967
1. El derecho al subsidio por incapacidad laboral transitoria podrá ser denegado, anulado o suspendido: a) Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar el subsidio. b) Cuando la incapacidad sea debida o se prolongue a consecuencia de imprudencia temeraria del beneficiario. c) Cuando el beneficiario sin causa razonable rechace o abandone el tratamiento que le fuere indicado. d) Cuando el beneficiario trabaje durante la situación de incapacidad laboral transitoria por cuenta propia o ajena. 2. La denegación, anulación o suspensión del derecho al subsidio por las causas a que se refiere el número anterior se llevará a cabo por la Entidad gestora, Mutua patronal o Empresa a la que corresponda el reconocimiento del derecho. Los acuerdos en estas materias serán recurribles ante la jurisdicción laboral conforme a lo establecido en el Texto Refundido de Procedimiento Laboral, y en el supuesto del apartado c), el acuerdo será recurrible y previamente ante las Comisiones técnicas calificadoras, constituidas al efecto en Tribunales médicos.
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eli/es/o/1967/10/13/(1)#art-11

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