Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
En vigor desde 1 dic 1982
1. El derecho al subsidio por incapacidad laboral transitoria se extinguirá por alguna de las siguientes causas:
a) Por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de invalidez.
b) Por el transcurso de los plazos establecidos en el artículo anterior.
c) Por el fallecimiento del beneficiario.
2. Cuando el derecho al subsidio por incapacidad laboral transitoria haya de extinguirse, conforme a lo previsto en el apartado a) del número anterior, si el facultativo que diese de alta médica al trabajador o, en su caso, la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social formulase informe-propuesta en el que se le considerase afectado por una presunta invalidez permanente, no se producirá la indicada extinción, siempre que el trabajador no se reintegre antes al trabajo, hasta que recaiga una resolución definitiva de las Comisiones Técnicas Calificadoras. No obstante, si por las Comisiones Técnicas Calificadoras se declarase la existencia de la invalidez permanente, en el grado de incapacidad absoluta o de gran invalidez, la resolución de la Comisión deberá retrotraer sus efectos a la fecha del alta médica; en tal caso, se deducirá de la pensión vitalicia lo percibido como subsidio por incapacidad laboral transitoria, estableciéndose la consiguiente compensación entre las Entidades Gestoras.
Téngase en cuenta que se deroga el apartado 2, en todo aquello en que se opone a lo dispuesto en la Orden de 23 de noviembre de 1982 y, particularmente, en su disposición adicional, según establece su disposición final 1.c). Ref. BOE-A-1982-30889 .
Se deroga el apartado 2, en todo aquello en que se opone a lo dispuesto en la Orden de 23 de noviembre de 1982 y, particularmente, en su disposición adicional, según establece su disposición final 1.c). Ref. BOE-A-1982-30889 . Se añade el apartado 2 por el art. único de la Orden de 21 de abril de 1972. Ref. BOE-A-1972-665 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1967/10/13/(1)#art-10