Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 2.ª En accidente de trabajo y enfermedad profesional
Art. 21
En vigor desde 27 nov 1972
1. En caso de accidente de trabajo, produzca o no la baja del trabajador, en el trabajo o su muerte, la Empresa confeccionará por cuadruplicado el "parte de accidente", en el que se harán constar los siguientes datos: Nombre, domicilio y residencia de la Empresa; Mutualidad Laboral o Mutua Patronal que tenga a su cargo la protección; número de inscripción de la Empresa en la Seguridad Social; nombre, apellidos, fecha de nacimiento, estado civil y domicilio del accidentado; número de afiliación a la Seguridad Social; oficio y categoría profesional, Reglamentación de Trabajo y, en su caso, Convenio Colectivo aplicable; salario que percibía y trabajo que realizaba en el momento del accidente; aparato, máquina o herramienta que haya producido la lesión, especificando la pieza de la misma que diera lugar a ella; lugar, día y hora en que ocurrió el accidente; forma en que se produjo; lesiones causadas; nombre y domicilio de las personas que presenciaron el accidente y del médico que atendió a la víctima de modo inmediato; establecimiento sanitario o domicilio a que ésta fuese trasladada, y si el trabajo durante cuya realización se accidentó era el que realizaba habitualmente.
La empresa, dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en la que se haya producido el accidente, remitirá dos ejemplares del parte a la Mutualidad Laboral o, en su caso, Mutua Patronal que tenga a su cargo la protección por accidente de trabajo y entregará otro al trabajador accidentado o a sus familiares beneficiarios, en caso de muerte o de incapacidad del interesado para hacerse cargo del mismo. El cuarto ejemplar del parte será conservado por la Empresa como justificante.
La empresa, en el caso de estar autorizada para colaborar en la gestión de la incapacidad laboral transitoria debida a accidente de trabajo, confeccionará por cuadruplicado el parte a que se refiere el párrafo anterior, remitiendo, dentro del plazo señalado en el mismo, un ejemplar a la respectiva Delegación de Trabajo, otro a la Mutualidad Laboral o, en su caso, Mutua Patronal correspondiente, entregando otro al trabajador accidentado o a sus familiares beneficiarios, y conservando el cuarto ejemplar sellado por la Delegación de Trabajo o unido al acuse de recibo de la misma, que justifique su envío por correo certificado.
La Dirección General de la Seguridad Social podrá autorizar la ampliación del plazo que se establece en este número, en aquellos supuestos en que concurran circunstancias que así lo aconsejen.
2. La Mutualidad Laboral o, en su caso, Mutua Patronal remitirá un ejemplar del «parte de accidente» dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, a la Delegación de Trabajo respectiva, excepto en el supuesto previsto en el párrafo segundo del número anterior.
3. En los casos de muerte y en los considerados como muy graves, la Delegación Provincial de Trabajo competente, de forma preceptiva, dispondrá que se practique por la Inspección de Trabajo inmediatamente la consiguiente información en la Empresa sobre la forma en que ha ocurrido el accidente, causas del mismo y las circunstancias que en él concurran. En los demás casos, la práctica de esta información podrá ser acordada discrecionalmente por la Delegación de Trabajo o por la Inspección de Trabajo a iniciativa propia.
4. Las Mutualidades Laborales y Mutuas Patronales remitirán, en los diez primeros días de cada mes, a las Delegaciones Provinciales de Trabajo y a las del Instituto Nacional de Estadística, sendos ejemplares del «Boletín Estadístico», de acuerdo con el modelo oficial establecido o que se establezca al efecto, por cada uno de los casos en que se hubiese producido el alta médica o el fallecimiento del trabajador accidentado en el mes inmediatamente anterior.
Se modifica el apartado 1 por el art. único de la Orden de 23 de octubre de 1972. Ref. BOE-A-1972-1599
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1967/10/13/(1)#art-21