Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª En accidente de trabajo y enfermedad profesional

Art. 22

En vigor desde 5 ene 2007
1. (Derogado) 2. (Derogado) 3. En casos graves o generalizados en la producción de enfermedades profesionales, la Delegación Provincial de Trabajo competente, de forma preceptiva, dispondrá que se practique por la Inspección de Trabajo inmediatamente, con el asesoramiento, en su caso, de los servicios especializados del Servicio Común, a que se refiere el apartado b) del número 1 de la disposición transitoria 5.ª de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 y del Plan Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo, la consiguiente información en la Empresa o Empresas afectadas sobre las causas que originen la enfermedad profesional y las circunstancias que en la misma concurran. En los demás casos, la práctica de esta información podrá ser acordada discrecionalmente por la Delegación Provincial de Trabajo o por la Inspección de Trabajo a iniciativa propia, sin perjuicio de los asesoramientos que procedan de acuerdo con lo previsto en el número anterior. En cuanto a la obligación, por parte de las Entidades Gestoras y Mutuas Patronales, de confeccionar y remitir el "Boletín Estadístico", se estará a lo previsto en el número 4 del artículo anterior en relación con lo dispuesto en la Orden de 17 de diciembre de 1968. Se derogan los apartados 1 y 2, con efectos de 1 de enero de 2007, por la disposición derogatoria única de la Orden TAS/1/2007, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2007-186 . Se añade por el art. único.2 de la Orden de 22 de enero de 1973. Ref. BOE-A-1973-141 .

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eli/es/o/1967/10/13/(1)#art-22

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