Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª En accidente de trabajo y enfermedad profesional

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 24 nov 1967
1. De conformidad con lo preceptuado en el número 1 de la disposición transitoria primera de la Ley de la Seguridad Social, de 21 de abril de 1966, las prestaciones económicas causadas en el extinguido Seguro Obligatorio de Enfermedad con anterioridad a 1 de enero de 1967 y que subsistan en dicha fecha continuarán rigiéndose, a partir de la misma, por la legislación anterior a ellas aplicable. Por consiguiente, la duración máxima de tales prestaciones continuará siendo la de treinta y nueve semanas, a contar desde la fecha en que se hayan iniciado, prorrogable por otras trece semanas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Orden de 6 de agosto de 1958 («Boletín Oficial del Estado» de 20 de agosto) y habida cuenta de la desaparición de la antigua prestación de larga enfermedad del Mutualismo Laboral. 2. De conformidad igualmente con el precepto de la Ley de la Seguridad Social que se menciona en el número anterior, las prestaciones económicas por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, causadas con anterioridad a 1 de enero de 1967 y que subsistan en ficha fecha continuarán rigiéndose, a partir de la misma, por la legislación anterior aplicable a dichas contingencias. 3. Terminadas las situaciones de incapacidad, a que se refieren los dos números anteriores, por ser dados de alta médicamente los trabajadores que en las mismas se encontraban, si se apreciase en ellos la existencia de incapacidades constitutivas de invalidez permanente o, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, de lesiones, mutilaciones o deformidades indemnizables por baremo, se aplicarán a estas nuevas situaciones las normas que para ellas se establecen en el capítulo VI del título II de la Ley de la Seguridad Social. Terminadas la situaciones de incapacidad a que se refiere los dos números anteriores, por agotamiento de los respectivos plazos fijados en la legislación anterior, si los trabajadores que en ellas se encontraban continuasen precisando asistencia sanitaria y estando incapacitados para el trabajo, pasarán a la situación de invalidez provisional siempre que cumplan, salvo la condición de haber agotado los plazos señalados para la incapacidad laboral transitoria en la legislación vigente, los demás requisitos exigidos por ésta para el disfrute de las prestaciones de dicha invalidez. Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 267, de 8 de noviembre de 1967. Ref. BOE-A-1967-19569 .
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1967/10/13/(1)#disposicion-transitoria-primera

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil