Art. Quinto

En vigor desde 25 mar 1987
1. Sin perjuicio de las prohibiciones que figuran en los puntos tercero y cuarto, los vegetales, productos vegetales u otros objetos relacionados en el anejo IV sólo podrán ser importados en las II. CC. cuando se cumplan las exigencias particulares que correspondientemente figuran en dicho anejo. 2. Los productos vegetales relacionados en los números 1, 3 y 6 del anejo IV deberán llegar acompañados de un certificado oficial en el que se especifique el país de origen de dichos productos. 3. Los métodos de tratamiento a que han de ser sometidos los vegetales, productos vegetales y otros objetos que figuran en el anejo IV, serán los que determine el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o, en su caso, los aceptados por el mismo.
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eli/es/o/1987/03/12/(5)#quinto

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