Art. Tercero

En vigor desde 25 mar 1987
Queda prohibida la introducción en las II. CC. de los organismos nocivos siguientes: 1. Los que figuran en el anejo I y los que figuran en el anejo II, en estado aislado. 2. En estado aislado, los no citados en los anejos I y II, siempre que dicha introducción no sea expresamente autorizada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. 3. Los que figuran en el anejo II, cuando se encuentran sobre determinados vegetales o productos vegetales que correspondientemente figuran en dicho anejo.
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eli/es/o/1987/03/12/(5)#tercero

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