Art. Noveno
En vigor desde 18 sept 2021
1. Cuando en la inspección fitosanitaria se detecte la presencia de organismos nocivos citados en los anejos I y II con las excepciones previstas en el punto décimo, el inspector ordenará la reexportación o destrucción de la mercancía, sin derecho a indemnización alguna.
2. En caso de detectarse otros organismos nocivos diferentes de los especificados en el apartado anterior se ordenará la desinsectación/desinfección o cualquier otra medida que garantice la eliminación de los mismos. Nó obstante, si se tratara de especies no autóctonas o si el ataque fuera grave y generalizado, podrá determinarse la reexpedición o destrucción de la mercancía afectada sin derecho a indemnización alguna.
3. Asimismo cuando en la inspección de vegetales destinados a la plantación se detecten síntomas que hagan sospechar la presencia de organismos nocivos, la partida se someterá a las oportunas medidas de cuarentena que determine el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
4. En caso de incumplimiento de lo previsto en esta orden, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.
Se añade el apartado 4 por la disposición final primera del Real Decreto 739/2021, de 24 de agosto. Ref. BOE-A-2021-15095#df
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Proeli/es/o/1987/03/12/(5)#noveno