Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 83
En vigor desde 25 abr 1980
Todos los elementos utilizados para el transporte y distribución deberán reunir las condiciones técnicas a que hace referencia eI artículo siguiente de este Reglamento, al objeto de asegurar a los titulares de instalaciones de venta, así como a los consumidores directos, una perfecta recepción de los productos petrolíferos.
Los camiones cisterna utilizados en este servicio deberán ser calibrados oficialmente antes de su entrada en servicio así como periódicamente dentro de los plazos y condiciones que se señalen de forma general por la Delegación del Gobierno, a propuesta de CAMPSA y como mínimo una vez al año.
Los depósitos o compartimientos de dichos camiones cisterna deberán ser independientes y estar dispuestos de forma que imposibiliten la mezcla del contenido de uno de ellos con los demás y garanticen el vaciado total de los mismas, sin que puedan quedar residuos de vaciado difícil.
Las bocas de carga, descarga y sondeo de los camiones cisterna deberán disponer de los elementos necesarios para que se pueda efectuar el precintado correspondiente en las debidas condiciones de seguridad y garantía.
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Proeli/es/o/1980/04/10/(5)#art-83