Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO VII

Art. 78

En vigor desde 25 abr 1980
Cuando los almacenamientos en envases excedieran de las cantidades reseñadas en el artículo 73, sus titulares deberán solicitar de CAMPSA la aprobación de los mismos, acompañando a su petición un plano del local o locales donde se proyecte el almacenamiento, con indicación de su emplazamiento, distancias a otros inmuebles o vías públicas y elementos de extinción de incendios con que cuente el local. En el exterior de dichos almacenamientos se fijarán carteIes anunciadores de la existencia de carburante o combustible almacenado.
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eli/es/o/1980/04/10/(5)#art-78

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