Título TÍTULO III
Art. 15
En vigor desde 25 abr 1980
Se entiende por estación de servicio toda instalación construida al amparo de la oportuna concesión que contenga aparatos para el suministro de carburantes, gasóleo y lubricantes y en la que puedan existir otros servicios relacionados con los vehículos de motor.
Las estaciones de servicio deberán ajustarse en cuanto a sus condiciones técnicas mínimas, a las que señale CAMPSA, y constar, para ser consideradas tales, de:
a) Dos aparatos para el suministro de gasolinas y uno para gasóleo.
b) Edificio adecuado para la exposición y venta de lubricantes en laterio y cobijo del encargado de la estación.
c) Los elementos necesarios para el suministro de agua y aire.
d) Cuartos de aseo independientes para señoras y caballeros.
Excepcionalmente podrán considerarse estaciones de servicio los que no reúnan las condiciones c) y d), si su acredita la imposibilidad de obtener agua en el lugar del emplazamiento.
Será discrecional la instalación en las estaciones de servicio de un aparato mezclador de carburantes y aceites. Aquellas estaciones de servicio que cuenten con aparato mezclador podrán suprimirlo si lo desean.
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Proeli/es/o/1980/04/10/(5)#art-15