Título TÍTULO III
Art. 15
17 / 118En vigor desde 25 abr 1980
Se entiende por estación de servicio toda instalación construida al amparo de la oportuna concesión que contenga aparatos para el suministro de carburantes, gasóleo y lubricantes y en la que puedan existir otros servicios relacionados con los vehículos de motor.
Las estaciones de servicio deberán ajustarse en cuanto a sus condiciones técnicas mínimas, a las que señale CAMPSA, y constar, para ser consideradas tales, de:
a) Dos aparatos para el suministro de gasolinas y uno para gasóleo.
b) Edificio adecuado para la exposición y venta de lubricantes en laterio y cobijo del encargado de la estación.
c) Los elementos necesarios para el suministro de agua y aire.
d) Cuartos de aseo independientes para señoras y caballeros.
Excepcionalmente podrán considerarse estaciones de servicio los que no reúnan las condiciones c) y d), si su acredita la imposibilidad de obtener agua en el lugar del emplazamiento.
Será discrecional la instalación en las estaciones de servicio de un aparato mezclador de carburantes y aceites. Aquellas estaciones de servicio que cuenten con aparato mezclador podrán suprimirlo si lo desean.
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Proeli/es/o/1980/04/10/(5)#art-15