Título TÍTULO III

Art. 17

En vigor desde 25 abr 1980
Las estaciones de servicio que se emplacen fuera del suelo urbano y en carreteras nacionales deberán contar en su frente y al otro lado de la calzada, cuando así so exija, con aparatos surtidores de gasolinas y gasóleo, al objeto de poder realizar los suministros en cualquiera de las dos direcciones de la ruta.
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eli/es/o/1980/04/10/(5)#art-17

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