Art. 2

En vigor desde 10 mar 1995
A los efectos de la presente disposición, se entenderá por «interceptación» cualquier medida que se haya adoptado o vaya a adoptarse, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 10 del Real Decreto 2071/1993, con relación a la totalidad o a parte de un envío de vegetales, de productos vegetales o de cualquier otro objeto u organismo nocivo para los vegetales y los productos vegetales, procedentes de terceros países y que no se ajusten a lo dispuesto en el citado Real Decreto.
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eli/es/o/1995/03/01/(3)#art-2

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