Art. 2
2 / 7En vigor desde 10 mar 1995
A los efectos de la presente disposición, se entenderá por «interceptación» cualquier medida que se haya adoptado o vaya a adoptarse, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 10 del Real Decreto 2071/1993, con relación a la totalidad o a parte de un envío de vegetales, de productos vegetales o de cualquier otro objeto u organismo nocivo para los vegetales y los productos vegetales, procedentes de terceros países y que no se ajusten a lo dispuesto en el citado Real Decreto.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1995/03/01/(3)#art-2