Art. 3

En vigor desde 10 mar 1995
1. La autoridad competente del punto de inspección de entrada en la Comunidad Europea mencionado en el anexo VII del Real Decreto 2071/1993, en que se haya producido la interceptación adoptará las medidas necesarias para que, cuando se produzca una interceptación, se envíe una notificación de la misma a más tardar el segundo día hábil siguiente a aquel en que se haya producido, y preferentemente en un plazo aún más breve en el supuesto de un rechazo, salvo en el caso de que se trate de una infracción de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 10 del Real Decreto 2071/1993, a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, la cual procederá a trasladarla a los destinatarios siguientes: a) A las autoridades únicas y centrales de los demás Estados miembros. b) A los restantes puntos de entrada en la Comunidad Europea mencionados en el anexo VII del Real Decreto 2071/1993. c) A la Comisión Europea. 2. La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria enviará a los puntos de entrada citados en la letra b) del apartado anterior, la información contenida en la notificación de interceptación de otro Estado miembro, inmediatamente después de recibida dicha notificación.
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eli/es/o/1995/03/01/(3)#art-3

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