Capítulo CAPÍTULO III
Art. 7
En vigor desde 30 mar 2013
Se consideran como prácticas prohibidas para la obtención de los diferentes productos objeto de esta disposición todas las prácticas o tratamientos no previstos en el artículo anterior, y en particular los siguientes:
A) En la obtención de mostos:
1° La adición de agua o la adición de segundas.
2° (Derogado)
3° La adición de aromas, excepto la autorización prevista en los mostos concentrados.
B) En la obtención de sidras:
1° La adición de agua.
2° La adición de vino y la de alcohol de cualquier procedencia.
3° (Derogado)
4° El empleo de antifermentos o agentes conservadores no autorizados.
5° El empleo de edulcorantes artificiales y dextrinas.
6° La adición de ésteres, aromas o sustancias similares de cualquier clase o procedencia.
C) En la obtención de sidra natural:
1° Todas las previstas en el apartado B) de este artículo.
2° El empleo de mostos concentrados, azúcares o jarabes de cualquier tipo o procedencia.
3° La adición o el empleo de anhídrido carbónico.
D) En la obtención de manzanada:
1° La adición de azúcar.
2° Las prácticas previstas en los puntos 2° a 6° del apartado B) de este artículo.
Se derogan el punto 2 del apartado A) y el 3 del apartado B) por el del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1979/08/01/(2)#art-7