Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 10
En vigor desde 28 feb 1980
Se consideran no aptas para el consumo las sidras, sidras naturales y manzanada incluidas en los siguientes casos:
1° Las adulteradas, que son aquellas en las que se han empleado prácticas prohibidas en esta Reglamentación.
2° Las que rebasen los márgenes de tolerancia o no cumplan las características que establece la presente Reglamentación.
3° Aquellas cuyo análisis químico o examen microbiológico acusen alteración que no pueda ser corregida con prácticas autorizadas.
4° Las que sean sensiblemente defectuosas por su color, olor, sabor o falta de presión.
Estos productos no aptos para el consumo tendrán los destinos previstos en el artículo 68 del Decreto 835/1972, adaptados a la naturaleza de los mismos.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1979/08/01/(2)#art-10