Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 10

En vigor desde 28 feb 1980
Se consideran no aptas para el consumo las sidras, sidras naturales y manzanada incluidas en los siguientes casos: 1° Las adulteradas, que son aquellas en las que se han empleado prácticas prohibidas en esta Reglamentación. 2° Las que rebasen los márgenes de tolerancia o no cumplan las características que establece la presente Reglamentación. 3° Aquellas cuyo análisis químico o examen microbiológico acusen alteración que no pueda ser corregida con prácticas autorizadas. 4° Las que sean sensiblemente defectuosas por su color, olor, sabor o falta de presión. Estos productos no aptos para el consumo tendrán los destinos previstos en el artículo 68 del Decreto 835/1972, adaptados a la naturaleza de los mismos.
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eli/es/o/1979/08/01/(2)#art-10

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