Art. 7
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 7

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En vigor desde 30 mar 2013
Se consideran como prácticas prohibidas para la obtención de los diferentes productos objeto de esta disposición todas las prácticas o tratamientos no previstos en el artículo anterior, y en particular los siguientes: A) En la obtención de mostos: 1° La adición de agua o la adición de segundas. 2° (Derogado) 3° La adición de aromas, excepto la autorización prevista en los mostos concentrados. B) En la obtención de sidras: 1° La adición de agua. 2° La adición de vino y la de alcohol de cualquier procedencia. 3° (Derogado) 4° El empleo de antifermentos o agentes conservadores no autorizados. 5° El empleo de edulcorantes artificiales y dextrinas. 6° La adición de ésteres, aromas o sustancias similares de cualquier clase o procedencia. C) En la obtención de sidra natural: 1° Todas las previstas en el apartado B) de este artículo. 2° El empleo de mostos concentrados, azúcares o jarabes de cualquier tipo o procedencia. 3° La adición o el empleo de anhídrido carbónico. D) En la obtención de manzanada: 1° La adición de azúcar. 2° Las prácticas previstas en los puntos 2° a 6° del apartado B) de este artículo. Se derogan el punto 2 del apartado A) y el 3 del apartado B) por el del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402 .

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Pro

eli/es/o/1979/08/01/(2)#art-7