Capítulo CAPÍTULO III
Art. 7
En vigor desde 29 jun 2011
1. Los festivales o certámenes cinematográficos dedicados a la proyección de largometrajes que se celebren en España podrán solicitar del ICAA la homologación necesaria a los efectos de la inclusión total o parcial de sus espectadores en el cómputo global de espectadores de una película en los términos y a los efectos del artículo 1.2.
2. La homologación del ICAA se aplicará al conjunto de las entradas del propio festival o certamen en las secciones que sean objeto de homologación, con independencia de que pueda comercializar todas o parte de las mismas a través de un buzón. Tal homologación supondrá la autorización al festival o certamen para emitir un certificado que refleje el número total de espectadores que hayan accedido en las secciones reconocidas a las proyecciones de una película determinada, de forma individual y previo pago de un precio, antes o después de su estreno comercial en España. Dicho cómputo se añadirá al que resulte para esa misma película del cómputo en salas de exhibición realizado dentro de los plazos que establece el artículo 2 y conforme a los procedimientos señalados en el capítulo II.
3. La facultad de certificar el cómputo de los espectadores, así como todas las obligaciones que se establecen para un festival o certamen, corresponderá a quien sea designado como Director o Directora del mismo por parte de la entidad organizadora en la solicitud de la homologación, o posteriormente, en caso de modificación, sin perjuicio de las demás disposiciones que en materia de responsabilidad de las declaraciones a la Administración puedan resultar de aplicación.
4. No podrán solicitar el reconocimiento del cómputo de espectadores los festivales o certámenes que no cuenten con un mínimo de cinco ediciones consecutivas inmediatamente anteriores a la solicitud de homologación.
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Proeli/es/o/2011/06/21/cul1772#art-7