Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 10
En vigor desde 29 jun 2011
1. Las empresas con domicilio o establecimiento permanente en España, prestadoras de un servicio de comunicación audiovisual a petición que ofrezcan, a través Internet y otras redes de comunicaciones electrónicas, el visionado de películas cinematográficas en el momento elegido por el espectador y a petición propia sobre la base de un catálogo de programas seleccionado por el propio prestador del servicio, podrán solicitar del ICAA la homologación del procedimiento de cómputo de los accesos remunerados a sus películas, a los efectos de su inclusión total o parcial en el cómputo global de espectadores de una película en los términos y a los efectos del artículo 1.2.
2. La homologación por parte del ICAA supondrá la autorización al representante legal de la empresa, o persona a quien la misma designe, para emitir un certificado que refleje, en los términos que se especifican en el artículo siguiente, el número de accesos remunerados de una película determinada dentro de los periodos que establece el artículo 2. Dicho cómputo se añadirá al que resulte para esa misma película del cómputo en salas comerciales realizado conforme a los procedimientos señalados en el capítulo II.
3. Sólo podrán ser objeto de cómputo los accesos remunerados respecto de aquellas películas para las que la empresa prestadora del servicio disponga de los correspondientes derechos de explotación en el formato de que se trate. A estos efectos, la carga de la prueba de la ausencia de tales derechos de explotación corresponderá a quien la alegue.
4. A los efectos de este artículo se considerarán accesos remunerados aquellos que, previo un pago realizado al por menor de una remuneración directamente vinculada a una película determinada, permitan al solicitante su visionado completo en una pantalla, con independencia de que para ello sea precisa o no la descarga de un archivo de datos, o de que el acceso permita un solo visionado o varios a partir del primero.
5. Únicamente serán computables los accesos en los que el pago al prestador del servicio se procese por una entidad con domicilio o establecimiento permanente en España, cualquiera que sea la dirección IP utilizada, en su caso, para el acceso.
6. Dentro del periodo de cómputo que corresponda, no podrán computarse más de 5 accesos remunerados a una misma película que estén vinculados a un mismo medio de pago.
7. Cuando la remuneración al prestador del servicio consista en un pago periódico que permita el acceso ilimitado al mismo, o cualquier otra forma equivalente de acceso mediante suscripción, el reconocimiento estará condicionado a la capacidad del prestador del servicio de acreditar suficientemente la vinculación entre una determinada suscripción o abono y el acceso por parte del titular de éste a una película determinada. En estos supuestos, sólo podrá computarse un único acceso por película y periodo para el mismo abono o suscripción.
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Proeli/es/o/2011/06/21/cul1772#art-10