Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 11

En vigor desde 29 jun 2011
1. Las empresas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual a petición, a las que se refiere el artículo anterior, que deseen acogerse al procedimiento de homologación regulado en esta orden deberán dirigir una solicitud al ICAA, según el modelo que estará disponible en la página web y en las dependencias del Instituto, que deberá, como mínimo, incluir la siguiente información: a) Identificación de la empresa. b) Identificación del representante legal de la empresa y, en su caso, de la persona designada por la empresa como responsable de la certificación del cómputo y a los efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta orden, que deberá acompañarse de los poderes correspondientes. c) Memoria de actividad hasta la fecha de la empresa en el ámbito objeto de la solicitud de homologación, con expresa mención del número de títulos cinematográficos para los que cuenta con la licencia correspondiente, y el número acumulado de accesos remunerados, con el mayor detalle posible, así como la recaudación obtenida, dejando a salvo la legítima protección de datos empresariales de carácter confidencial. En la aportación y desglose de datos se procurará diferenciar, hasta donde resulte posible según la información utilizada por la empresa, entre películas españolas, películas europeas y películas de terceros estados. d) Dirección web, número de teléfono, o cualquier otro dato que sea necesario para el potencial cliente para acceder a los servicios de la empresa que serán objeto de homologación. e) Descripción de los distintos sistemas de acceso al visionado de películas que la empresa ofrezca o pretenda ofrecer a sus clientes, incluyendo sus especificaciones técnicas, diferenciados tanto en función de sus características técnicas como de la diversidad de condiciones impuestas al espectador, dejando a salvo la legítima protección de datos empresariales de carácter confidencial. f) Información conjunta sobre los acuerdos con terceros relativos al procesamiento del pago de las transacciones con los solicitantes, dejando a salvo la legítima protección de datos empresariales de carácter confidencial. g) Descripción detallada, acreditada documentalmente, de los mecanismos que permitan diferenciar entre los accesos mediante sistemas o medios de pago procesados por entidad con domicilio o establecimiento permanente en España, y los demás. h) En el caso de accesos mediante suscripción o pago periódico, descripción detallada de los mecanismos que permitan a la empresa solicitante vincular específicamente el acceso a un determinado título con una determinada suscripción o abono. i) Identificación de todas las condiciones necesarias que deberá cumplir el usuario para acceder a los servicios, de las modalidades de comercialización de los mismos, y en general de los métodos o formas en que todo ello se ponga en conocimiento de los usuarios. 2. La solicitud de homologación por parte de la empresa supondrá la aceptación expresa de la obligación de colaborar de buena fe con el ICAA en todas las tareas de inspección, verificación y control que puedan resultar pertinentes para la comprobación de la veracidad de las informaciones contenidas en el certificado de cómputo. 3. El ICAA, mediante resolución motivada del Director General, podrá reconocer a la empresa solicitante la facultad de emitir el certificado de cómputo de accesos remunerados a que se refiere el artículo siguiente. La resolución, que dejará constancia del cumplimiento de los requisitos correspondientes, deberá especificar las características de los accesos remunerados cuyo cómputo podrá certificarse, y podrá precisar las condiciones en los términos de lo establecido en esta orden y en la legislación aplicable, en función de las precisas características de los servicios objeto de la resolución. Dicha resolución, que pondrá fin a la vía administrativa, será notificada en el plazo máximo de cuatro meses desde la presentación de la solicitud. El vencimiento de dicho plazo sin que se haya practicado la notificación faculta a los interesados para entender desestimada su solicitud, así como para interponer los recursos que procedan. 4. La homologación de una empresa para emitir el certificado de cómputo de espectadores tendrá una duración de un año con posibilidad de prórroga tácita. El ICAA, mediante resolución motivada del Director General, podrá revocar en cualquier momento la homologación en caso de incumplimiento, por acción o por omisión, de las obligaciones de colaboración a las que se refiere el apartado 2 de este artículo. La suspensión de la autorización podrá acompañarse de la exclusión en el cálculo de las ayudas de los accesos remunerados que hubieran sido computados para una determinada película, para un concreto método de acceso, o para todos los accesos correspondientes a esa empresa, sin perjuicio de las demás responsabilidades que puedan ser de aplicación.
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eli/es/o/2011/06/21/cul1772#art-11

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