Capítulo CAPÍTULO V
Art. Decimoquinto
En vigor desde 4 feb 2009
1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, previa petición, facilitará a las entidades que estén habilitadas para prestar el servicio de consulta telefónica sobre números de abonado la información actualizada que puedan utilizar en sus bases de datos, a la que se refiere el apartado tercero. Igualmente, facilitará a las entidades que elaboren guías telefónicas que incluyan, al menos, los datos contenidos en la guía comprendida en el ámbito del servicio universal de telecomunicaciones, la información que pueda figurar en éstas.
2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, previa petición, facilitará a las entidades que presten servicios de llamadas de urgencia a través del número 112, y a otras entidades que determine la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información por prestar servicios de llamadas de urgencia a través de números cortos, la información actualizada a la que se refiere el punto 1 del apartado decimocuarto, con el formato que se acuerde entre las partes. Los datos obtenidos serán utilizados exclusivamente como soporte para una efectiva prestación de los servicios de atención de llamadas de urgencia, siendo responsabilidad de la entidad prestataria el adecuado uso de los mismos, que estará sometido a la legislación vigente sobre protección de datos de carácter personal.
3. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, previa petición, facilitará a los agentes facultados, la información actualizada a la que se refiere el apartado decimocuarto, con el formato establecido por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Los datos obtenidos serán utilizados exclusivamente para los fines previstos en los artículos 88.2, 88.3, 89.1 y 89.2 del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, siendo responsabilidad del agente facultado el adecuado uso de los mismos, que, en todo caso, estará sometido a la legislación vigente sobre protección de datos de carácter personal.
4. El suministro gratuito de los datos a los interesados implicará exclusivamente la puesta a disposición gratuita de los mismos a favor de los receptores en las dependencias de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, siendo todos los demás costes a cargo de las entidades receptoras.
5. Los ficheros que se creen en relación con la prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado, o con la elaboración de las guías telefónicas, deberán ajustarse expresamente a lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y, particularmente, al derecho de información contenido en su artículo 5.
Se renumeran los apartados 3 y 4 como 4 y 5 y se añade un nuevo apartado 3 por la disposición final 2.2 y 3 de la Orden ITC/110/2009, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2009-1771 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2002/03/26/cte711#decimoquinto