Capítulo CAPÍTULO V
Art. Decimocuarto
En vigor desde 5 abr 2002
1. Los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público facilitarán a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en los plazos y en el soporte informático que ésta acuerde, los siguientes datos de todos sus abonados:
a) Nombre y apellidos, o razón social;
b) Número(s) de abonado(s);
c) Dirección postal del domicilio;
d) Terminal específico que deseen declarar, en su caso.
2. No obstante, adicionalmente a lo dispuesto en el punto anterior, los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público también facilitarán a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones otros datos que obren en su poder de los abonados siempre que éstos hayan dado su consentimiento inequívoco. A estos efectos, se entenderá que existe consentimiento inequívoco de un abonado cuando éste se dirija al operador por escrito solicitándole que amplíe sus datos que figuran en la guía o servicios de directorio. También se producirá cuando el operador solicite al abonado su consentimiento y éste le responda fehacientemente en el plazo de un mes dando su aceptación. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá delimitar, razonadamente, el suministro de información adicional a la que se enumera en el punto 1 de este apartado.
3. Además, los operadores comunicarán a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones los abonados del servicio telefónico móvil disponible al público y los abonados de los servicios de inteligencia de red que hayan manifestado expresamente su deseo de figurar en las guías telefónicas o en los servicios de directorio.
4. Los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público entregarán a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, al menos con una periodicidad mensual, la información actualizada a la que se refieren los puntos 1, 2 y 3 de este apartado, con indicación detallada de los datos sobre los que, según lo dispuesto en el apartado tercero, no se pueda informar.
5. En todo caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos anteriores de este apartado, los operadores y proveedores de los servicios de telecomunicaciones podrán suministrar directamente a los proveedores del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado los datos sobre los que se pueda facilitar información al público, a los que se refiere el apartado tercero de esta Orden. Estos datos se proporcionarán igualmente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, cuando ésta así lo acuerde por motivos de utilidad pública y salvaguarda de los principios de competencia efectiva, para facilitarlos a los proveedores del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado.
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Proeli/es/o/2002/03/26/cte711#decimocuarto