Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Procedimiento para la concesión de las prestaciones derivadas de tales contingencias§ Subsección 3.ª Régimen de Incompatibilidades

Art. 12

En vigor desde 18 nov 2005
1. Las indemnizaciones, a que se refiere el artículo 11.5.a).b), precedente, sólo podrán reconocerse cuando la relación de servicios prestados por el mutualista en el momento en que se produjo el accidente o que se originó a la enfermedad profesional estuviera cubierta por el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado y, además, no corresponda al mutualista otra indemnización por los mismos hechos, con cargo a cualquier Régimen público de Seguridad Social. 2. En consonancia con lo establecido en el artículo 111 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, las indemnizaciones no podrán reconocerse cuando las lesiones que las originaron fueran aquellas que sirvan de base para resolver la jubilación del mutualista por incapacidad permanente para el servicio. Si la concesión de la indemnización se hubiera producido con anterioridad a dicha resolución de jubilación, procederá el reintegro de la misma, quedando anulada automáticamente, en su caso, la declaración de la situación de incapacidad permanente parcial que hubiera sido dictada por MUFACE.
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eli/es/o/2005/11/07/apu3554#art-12

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