Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 22

En vigor desde 5 jul 2017
1. Los operadores tienen obligación de cumplir lo establecido en el Manual de Uso y Gestión de los Elementos de Identificación y el Etiquetado de los productos amparados al que hace referencia el Pliego de Condiciones. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 13.1 del Real Decreto 267/2017, de 17 de marzo, los operadores tienen la obligación de comunicar al Consejo Regulador las etiquetas comerciales que pretendan utilizar para la distinción de producto amparado por la DOP, con una antelación mínima de quince días a su puesta en circulación. 3. Para el caso de que el Consejo Regulador, conforme a lo previsto en el artículo 5.1.m) de los presentes Estatutos, haya establecido y hecho públicos los requisitos mínimos que deben cumplir las etiquetas comerciales, y conforme a lo establecido en el artículo 13.1 del Real Decreto 267/2017, de 17 de marzo, éste podrá formular observaciones en el plazo de 15 días, contra las etiquetas que le sean comunicadas por los operadores. Igualmente, y para el mismo caso, el Consejo Regulador podrá supervisar cualquier documento promocional o comercial, ya sea en soporte físico o electrónico, que los operadores utilicen en relación con los productos amparados por la DOP, y realizar, en consecuencia, observaciones contra los mismos. 4. De acuerdo a lo previsto en el Artículo 13.7 de la Ley 6/2015los operadores que también comercialicen quesos no amparados por la DOP cuidarán especialmente para que la designación y presentación de tales productos no induzca a los consumidores a confusión o asociación con el queso Idiazabal, ni a error respecto de la naturaleza o cualidades de tales productos. En unas y otras etiquetas habrán de introducirse elementos identificativos suficientes que permiten distinguir claramente el queso DOP del que no lo es. 5. En el caso de que estos operadores utilicen una misma marca o presentación en los productos amparados por la DOP y en los que no lo están, habrán de comunicar al Consejo Regulador también las etiquetas comerciales que pretendan utilizar para la distinción del producto no amparado, siendo de aplicación a este caso lo previsto en los apartados 2 y 3 del presente artículo. A su vez el Consejo Regulador las remitirá justo a sus observación a la Dirección General de la Industria Alimentaria, de conformidad con lo establecido por el artículo 13.2 del Real Decreto 267/2017, de 17 de marzo,
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eli/es/o/2017/06/20/apm636#art-22

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