Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 20

En vigor desde 5 jul 2017
1. Sólo las queserías inscritas en el Registro de la DOP tendrán derecho a optar a la certificación de su producción bajo la DOP Idiazabal. Igualmente, sólo las ganaderías y los centros de recogida inscritos en el Registro de la DOP podrán destinar su leche a la elaboración de quesos que optan a su certificación bajo la DOP Idiazabal. 2. El uso de la DOP Idiazabal queda reservado para los quesos cuya conformidad con el pliego de condiciones haya sido certificada, de acuerdo al procedimiento establecido, y que procedan de operadores inscritos en el Registro.
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eli/es/o/2017/06/20/apm636#art-20

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