Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 22
En vigor desde 9 mar 2018
1. Solo los operadores que cumpliendo el Pliego de condiciones hayan comunicado el inicio de la actividad para poder ser inscritos en los registros oficiales de la DOP «Calasparra» y hayan superado el control inicial de verificación de cumplimiento del mismo podrán cultivar, elaborar, almacenar, envasar o comercializar, según proceda, los productos amparados bajo la DOP «Calasparra».
2. Solo puede utilizarse el nombre de la DOP «Calasparra» a en los productos procedentes de operadores que figuren en los registros oficiales de la DOP «Calasparra» y que hayan sido elaborados conforme a las exigencias del Pliego de condiciones.
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Proeli/es/o/2018/02/27/apm237#art-22