Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 52
En vigor desde 11 feb 2018
Para figurar en los censos será imprescindible:
a) Estar inscrito en los registros correspondientes del Consejo Regulador en el momento de la apertura del proceso electoral de qué se trate y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo anterior.
b) No estar inhabilitado para el ejercicio del derecho de sufragio activo regulado en los presentes Estatutos por sentencia judicial firme.
Se entenderá como titular del derecho el mismo que figure en los registros del Consejo Regulador.
c) Hallarse, en el momento de la apertura del proceso electoral, al corriente de pago de las contribuciones económicas obligatorias anuales aprobadas por el Consejo Regulador para atender a su financiación.
d) No tener, en el momento de la apertura del proceso electoral, suspendido el derecho a elegir y a ser elegido miembro del Pleno como consecuencia de la adopción de una medida disciplinaria conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos.
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Proeli/es/o/2018/01/25/apm111#art-52