Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 50
En vigor desde 11 feb 2018
1. La Junta Electoral ha de velar por la legalidad y el funcionamiento democrático del proceso electoral y, en especial, por el principio de igualdad de las candidaturas.
2. La Junta Electoral tiene como funciones específicas:
a) Resolver las reclamaciones que, en su caso, se presenten sobre el censo electoral y aprobar el censo definitivo.
b) Proclamar los candidatos que reúnan los requisitos estatutarios y motivar las exclusiones.
c) Resolver las reclamaciones que, en su caso, se presenten sobre la proclamación y sobre las exclusiones de candidatos.
d) Designar los componentes de las mesas electorales y resolver de las excusas que, en su caso, se presenten con esta designación.
e) Proclamar los vocales electos, resolver las reclamaciones que, en su caso, se formulen sobre dicha proclamación y aprobar la proclamación definitiva de los vocales.
f) Resolver las reclamaciones que, en su caso, se formulen sobre la elección de Presidente y/o Vicepresidente.
g) Interpretar y desarrollar el régimen electoral contenido en el presente título VIII en general y, en particular en su caso, modificar el calendario electoral y los modelos de anexos a los presentes Estatutos, convocar la sesión plenaria a que se refiere el y demás actuaciones necesarias para el adecuado desarrollo y finalización del proceso electoral.
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Proeli/es/o/2018/01/25/apm111#art-50